sábado, 21 de febrero de 2015

POR UN ACCIDENTE DE TRANSITO HAY QUE INDEMNIZAR TODA UNA VIDA

Tras considerar el grave perjuicio y la incapacidad que sobrevino para un joven de 22 años tras un accidente de tránsito, la Justicia determinó una indemnización de 1.350.000 pesos. Las afecciones enumeradas en una cita doctrinaria.

Un accidente de tránsito puede agravarse cuando la persona involucrada tiene una edad que le genera un perjuicio particular. Si es mayor, el riesgo es la salud. Y si es menor, los efectos que subsisten al accidente. En los autos “B. L. M. c/ Z. J. L. y otros s/ daños y perjuicios”, el afectado fue un joven de 22 años que sufrió heridas de por vida.


Teniendo en consideración estas graves lesiones que generaron un grave perjuicio en el estado físico, de forma permanente, del accidentado, los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Juan Carlos Dupuis, Mario Calatayud y Fernando Racimo, decidieron elevar los montos indemnizatorios de la primera instancia a la importante suma de 1.350.000 pesos.

Entre sus heridas el perjudicado se vio afectado por la reducción permanente de la movilidad de un brazo, heridas cortantes, un traumatismo en la columna vertebral, parálisis y las cicatrices que sobrevinieron como daño estético.

En sus argumentos, el juez Racimo alegó que entendía conveniente “para determinar el monto del resarcimiento de un modo relativamente sistemático -en este ámbito prudencial del cálculo de la incapacidad- recurrir a las consideraciones de Martha C. Nussbaum que ha dedicado una parte importante de su trabajo Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusión a la temática de las expectativas de desarrollo vital de las personas con discapacidad. Dicha autora ha elaborado una lista -enumerativa- de las capacidades humanas básicas que pueden considerarse aceptables respecto de la existencia de una vida humana digna”.

Estos elementos, según citó el magistrado, son: “Vida: poder vivir hasta el término de una vida humana de una duración normal; Salud física: poder mantener una buena salud, incluida la salud reproductiva, recibir una alimentación adecuada; Integridad física: poder moverse libremente de un lugar a otro, estar protegido de los asaltos violentos, disponer de oportunidades para la satisfacción sexual y para la elección de las cuestiones reproductivas”.

“Sentidos, imaginación y pensamiento: poder usar los sentidos, la imaginación, el pensamiento y el razonamiento, y hacerlo de un modo auténticamente humano, un modo que se cultiva y que se configura a través de una educación adecuada, lo cual incluye la alfabetización y la formación matemática y científica básica. Poder usar la imaginación y el pensamiento para la experimentación y la producción de obras y eventos religiosos, literarios, musicales etc. según la propia elección. Poder disfrutar de experiencias placenteras y evitar los dolores no beneficiosos”, agregó el camarista.

El vocal continuó la lista: “Emociones: poder mantener relaciones afectivas con personas y objetos distintos de nosotros mismos; poder amar a aquellos que nos aman y se preocupan por nosotros, y dolernos por su ausencia; en general, poder amar, pensar, experimentar ansia, gratitud y enfado justificado; Razón práctica: poder formarse una concepción del bien y reflexionar críticamente sobre los propios planes de vida lo que incluye la libertad de conciencia y la observancia religiosa”, entre otros.

El miembro de la Sala reseñó que “nuestra misma Constitución Nacional impone la protección de la integridad física y psíquica de la persona humana. La jurisprudencia de este tribunal también ha estado atenta a este punto en cuanto se ha referido -como quedó dicho- "a la totalidad de la vida de relación" a la hora de ponderar el rubro de la incapacidad sobreviniente y en sentido similar se ha señalado que esta indemnización alcanza a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de la capacidad vital y el empobrecimiento de las perspectivas futuras”.

El integrante de la Cámara consideró también que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en un caso de similares características que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida que alcanzaba -en ese caso- restricciones casi absolutas”.

FALLO COMPLETO: B. L. M. c/ Z. J. L. y otros s/ daños y perjuicios


Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de octubre de dos mil trece reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "B., L. M. C. Z., J. L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS" respecto de la sentencia corriente a fs.805/821 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:



La sentencia apelada es arreglada a derecho. Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. RACIMO. DUPUIS. CALATAYUD.

A la cuestión planteada el Dr. Racimo dijo:


La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L. M. B. por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber sido embestido cuando iba al mando de su motocicleta marca Brava dominio DRA 841 por el automóvil marca Volkswagen Gol dominio HIC 729 conducido por J. L. Z. en la avenida Eva Perón, localidad de Temperley, provincia de Buenos Aires. Se consideró en el pronunciamiento que la responsabilidad debía ser atribuida en un 95 % al demandado y el resto al actor con lo cual la indemnización neta calculada en la sentencia ascendió a la suma de $ 1.105.512 que se desglosa en la indemnización por daños personales constituida por los rubros correspondientes a incapacidad psicofísica sobreviniente ($ 475.000), gastos de asistencia médica y farmacológica ($ 9.500), tratamiento psicológico ($ 21.470), gastos futuros de enfermería y asistencia doméstica ($ 171.000), adquisición y reposición de silla de ruedas y de colchón de aire ($ 11.400), tratamiento con terapistas físicos y de rehabilitación ($ 17.100), traslados futuros ($ 17.100) y daño moral ($ 380.000) y por daños materiales al vehículo ( $ 2.942). La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros en los términos del art.118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación a fs. 830 el demandado y la compañía aseguradora que fundaron con la expresión de agravios de fs. 849/853 que fue respondida a fs. 856/862 por el actor quien también apeló a fs. 828 presentando su expresión de agravios a fs. 840/847 que no fue contestada por los vencidos.

Se ha determinado en la sentencia -con sustento en el informe técnico de fs.619/642- que el accidente se produjo cuando el automóvil Volkswagen Gol invadió la mano contraria en una avenida de doble mano de circulación sin regulación del tránsito, de circulación fluida, chocando en forma frontal excéntrica izquierda contra el frente de la motocicleta conducida por B. Estimó la jueza de primera instancia que no existió posibilidad de interferencia causal de la propia víctima por su accionar frente a una maniobra tan manifiestamente contraria a las normas de tránsito y en un total desapego por las consecuencias que esa transgresión podía provocar.

Ninguna de las partes ha cuestionado este segmento del pronunciamiento con lo cual debe entender que la responsabilidad por la colisión entre los vehículos fue endilgada a Z. aunque existió una aclaración que ha originado las quejas, por distintos motivos, de todas las partes intervinientes en el proceso. En efecto, la sentenciante dijo que había quedado demostrado que B. no tenía colocado el casco y tampoco estaba en su poder al momento del accidente, que ello constituye una infracción reglamentaria a las disposiciones establecidas para prevenir secuelas de golpes en la cabeza. A partir de esta consideración, señaló concretamente que B sufrió golpes en esa zona del cuerpo (herida contuso-cortante en la frente), que no se acreditó la incidencia concreta en la severa situación lesiva de gran discapacidad que provocó el accidente y que por ello solo puede alcanzar una porción mínima en un accidente provocado por una peligrosísima violación reglamentaria por parte del conductor del automóvil, razones todas ellas que la llevaron a estimar prudencialmente en un 5 % la participación causal del actor.

Afirma el actor que esta parte de la sentencia debe ser revocada toda vez que no se ha probado la ausencia del uso de casco por su parte a lo cual debe añadirse que ha sido la conducta imprudente de Z. la única causa eficiente y relevante del resultado lesivo a pesar de lo cual se ha atribuido un porcentaje de responsabilidad a modo de mera conjetura. El demandado y su aseguradora, en cambio, afirman que la omisión en el uso del casco protector reglamentario por parte de la víctima ha importado la violación de una norma de tránsito vigente y ha contribuido en mayor medida que lo dispuesto en la sentencia en la producción del daño que sufriera a raíz del evento de marras.

Adelanto que la crítica del actor respecto a la conclusión de la sentenciante respecto a que no llevaba puesto el casco al momento de la colisión no tiene fundamento suficiente. En efecto, la declaración del personal policial que actuó inmediatamente después de la colisión es clara al manifestar que B. "no posee casco colocado ni tampoco lo tiene en su poder" (ver acta de fs.4 de la causa penal). Se ha señalado en el memorial que ello no basta para decidir la cuestión puesto que no cabe desechar la posibilidad de que debido al fuerte impacto recibido podría haberse desprendido bruscamente y resultar proyectado lejos del lugar, lo cual no es más que una hipótesis que no ha recibido apoyo en las demás constancias de autos.

En cuanto a la mínima disminución de la responsabilidad que se ha dispuesto en la sentencia con motivo de la falta de uso de ese elemento protector, cabe aclarar que tal circunstancia resulta ajena a la mecánica del hecho y a la responsabilidad que cabe presumir.......... FALLO COMPLETO: B. L. M. c/ Z. J. L. y otros s/ daños y perjuicios


Abogados Mar Del Plata - 0223-474-2793


Seguinos en facebook:www.facebook.com/pages/ABOGADOS-MAR-DEL-PLATA-ESTUDIO-JURIDICO-DIGNANI-y-Asoc/231304736935225

jueves, 5 de junio de 2014

ABOGADOS, JUBILACION, ANSES, MAR DEL PLATA, MORATORIA, año 2014, SIN APORTES



ABOGADOS, JUBILACION, ANSES, MAR DEL PLATA, MORATORIA, año 2014, SIN APORTES

NUESTRO ESTUDIO JURIDICO PREVISIONAL ESPECIALIZADO 
 LE OFRECE ASESORAMIENTO Y TRÁMITE DE:
 
JUBILACIONES Y PENSIONES Con MORATORIA año 2014
Se jubila CON ó SIN APORTES. 

MUJERES: con 60 años
HOMBRES: con 65 años
EXTRANJEROS: con 30 años de residencia en el país.


REAJUSTES DE HABERES
“CASO BADARO”
“NO DESAPROVECHE ESTA OPORTUNIDAD”


Atención: Lunes a Viernes de 12 a 16 hs.
Av. LURO 3588, Oficina 5, (Mar del Plata)
TE: (+54) 0223-474-2793
E-mail: estudiodignani@hotmail.com


Abogados Mar Del Plata - 0223-474-2793
 

Seguinos en facebook: www.facebook.com/pages/ABOGADOS-MAR-DEL-PLATA-ESTUDIO-JURIDICO-DIGNANI-y-Asoc/231304736935225 

 

viernes, 8 de marzo de 2013

ABOGADOS MAR DEL PLATA, ACCIDENTES, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - LA CÁMARA CIVIL CONFIRMO EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y CONDENO A LA EMPRESA A QUE INDEMNICE A LA MUJER ACCIDENTADA.

 ABOGADOS MAR DEL PLATA, ACCIDENTES, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - LA CÁMARA CIVIL CONFIRMO EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y CONDENO A LA EMPRESA A QUE INDEMNICE A LA MUJER ACCIDENTADA.

  La sala J de la Cámara Civil, con las firmas de Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde, confirmó una sentencia en la que se ordenó indemnizar a una mujer que se cayó dentro de un colectivo debido a una mala maniobra del chofer.

Se trata de la causa “Montes Hilda c/ Transporte Larrazábal C.I.S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, que se inició luego de que en agosto del 2008 la mujer, junto con sus nietos y su esposo, se subiera a un colectivo de la línea 188 cuya parada se encontraba ubicada en frente del predio de la Sociedad Rural.

Mientras “se dirigía hacia la parte posterior del ómnibus, con el fin de tomar asiento, el colectivo tomó un violento impulso hacia adelante e inmediatamente se detuvo, esto provocó que perdiera el equilibrio y cayera al piso del ómnibus”, consigna el expediente. Producto del golpe la mujer se lesionó los meniscos de la rodilla izquierda.

Tras el hecho la mujer presentó una demanda para verse resarcida por los daños y perjuicios que el evento le causó. En primera instancia se hizo lugar a la demanda y se ordenó indemnizar a la mujer accidentada con 58.700 pesos. Sentencia que fue apelada.

“El transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato”, explican los magistrados en el fallo por lo que “si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador”.

En la causa existió un único testigo de los hechos con respecto al que los demandados presentaron un agravio “en torno a la declaración de un único testigo”. El hombre al momento del hecho le dio sus datos personales al esposo de la mujer accidentada.

Los camaristas valoraron este testimonio argumentando que “la exclusión del testigo único carecería de toda justificación práctica”, ya que “la ley no determina ni tarifa el valor de la prueba testimonial, sino que deja librada su apreciación al juez”.

Por lo que, para los magistrados, no se encuentran razones “para invalidar o desechar sus dichos”. “No encuentro signos de mendacidad, ni incoherencias o contradicciones en su relato que de algún modo permitan descalificarlo o disminuir la credibilidad del mismo, máxime cuando tampoco existen elementos probatorios en la causa que contraríen sus afirmaciones”, consignaron en el fallo.

Por todo ello, los camaristas confirmaron el fallo de primera instancia y condenaron a la empresa a que indemnice a la mujer accidentada aumentando los montos otorgados en la instancia anterior para culminar en una indemnización de 65.300 pesos.


 Montes Hilda c/ Transporte Larrazábal C.I.S.A. y otros s/ daños y perjuicios

martes, 20 de noviembre de 2012

ABOGADOS Mar del plata, ESTUDIO JURÍDICO, ACCIDENTES LABORALES Y TRANSITO - 0223-474-2793


 ABOGADOS Mar del plata, ESTUDIO JURÍDICO, ACCIDENTES LABORALES Y TRANSITO - 0223-474-2793

 La Justicia cordobesa condenó a una concesionaria vial a resarcir a un conductor que sufrió un accidente por no adoptar las medidas necesarias para solucionar los problemas de visibilidad que generó un incendio al costado de la autopista. El Tribunal sostuvo que el incendio “no tenía las características de un hecho fortuito”.

La Cámara Cuarta Civil y Comercial de Córdoba condenó a la concesionaria vial Caminos de las Sierras S.A. a resarcir, con casi veinte mil pesos, a un conductor que sufrió un accidente debido a los problemas de visibilidad que ocasionó un incendio, que se produjo cerca del camino a Pajas Blancas. El automovilista, por los problemas de visibilidad derivados del fuego, había embestido a otro rodado al intentar pasarse al carril más lento.

De modo puntual, los magistrados Miguel Ángel Bustos Argañarás, Raúl Fernández y Cristina González de la Vega indicaron que la empresa concesionaria no adoptó las medidas necesarias para que el tránsito fluyera “sin riesgos” y consideraron que el incendio cerca de la ruta era un suceso que “no tenía las características de un hecho fortuito”.

“El concesionario tenía conocimiento del incendio en las inmediaciones y que la emanación de humo proveniente del incendio podía entorpecer el normal desarrollo del tránsito en dicho lugar”, precisó el Tribunal de Apelaciones.

En el caso, un automovilista demandó a la concesionaria vial Caminos de las Sierras S.A., con el fin de ser indemnizado por los daños que sufrió al chocar con otro rodado, por problemas de visibilidad. Los inconvenientes fueron generados por un incendio que se produjo cerca del camino a Pajas Blancas. El actor sostuvo que, cuando intentó pasarse al carril más lento de la autopista, debido a la mala visibilidad, chocó con otro auto que venía transitando muy despacio.

El juez de primera instancia admitió el reclamo del actor y condenó a la concesionaria al pago de casi veinte mil pesos, más intereses. Esta sentencia fue apelada por la empresa, quien sostuvo que el siniestro se produjo por culpa del demandante, quien embistió al otro rodado por conducir a una excesiva velocidad.

Para comenzar, la Cámara Civil y Comercial manifestó que la concesionaria vial tiene “una obligación de seguridad que se centra en la ruta misma, sus banquinas, condiciones de visibilidad normales, señalización, etc., que debe considerarse su ámbito mínimo y que no es controvertible”.

Luego, el Tribunal de Apelaciones provincial aseveró que la empresa concesionaria tiene “una responsabilidad directa por la que se obliga a tomar las medidas necesarias para el normal y seguro desarrollo del tránsito dentro de la traza de la ruta”.

La obligación de seguridad de la concesionaria vial “emerge del artículo 5 de la Ley 24.240, en protección del usuario”, norma que pone “un mayor celo en el sujeto que transita la ruta, y por lo que le es impuesta sostener las condiciones de transitabilidad”, puntualizaron los jueces cordobeses.

Luego, la Justicia local de Alzada señaló que la empresa sabía de la existencia del incendio y que “debió tomar las medidas evaluativas que la situación requería, para evitar el hecho dañoso, y en su caso prever como último recurso el cierre de la ruta hasta que el inconveniente que se había trasladado a la ruta hubiere mejorado la visibilidad”.

Entre tanto, con relación a la supuesta culpa del actor, los vocales resaltaron que la demandada “no aportó elemento de convicción alguno”, pues la velocidad a la que el demandante circulaba al momento del choque era “prudente para el ambiente en que transitaba”, conforme la pericia realizada.

Por lo tanto, la Cámara Civil y Comercial de Córdoba confirmó la condena a la concesionaria vial, consistente en el pago de 18.791 pesos, más intereses, a favor del automovilista que colisionó con otro rodado por problemas de visibilidad.

Fuente: diariojudicial.com - 19 / 11 / 12

viernes, 16 de noviembre de 2012

ABOGADOS Mar del plata, ESTUDIO JURÍDICO, ACCIDENTES LABORALES Y TRANSITO - 0223-474-2793


 ABOGADOS Mar del plata, ESTUDIO JURÍDICO, ACCIDENTES LABORALES Y TRANSITO - 0223-474-2793

 La Cámara en lo Civil y Comercial de San Isidro condenó al club San Fernando a indemnizar con más de 63.000 pesos a una mujer que tropezó con la raíz de un árbol que sobresalía al final de una escalera, pero que no se podía ver porque estaba completamente tapada por hojas.

“Cuando el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder”, expresa el artículo 1.113 del Código Civil en términos de la responsabilidad objetiva.

Bajo ese fundamento se realizó la demanda de los autos “S., P. L. c/Club San Fernando s/Daños y Perjuicios – Sumario”, y a su vez, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro entendieron que era correcto establecer una indemnización de más de 63.000 pesos a favor de la actora. La mujer sufrió un accidente al tropezarse con la raíz de un árbol al final de una escalera en el club demandado. La raíz estaba oculta por hojas.

En una primera instancia, la demanda no fue aceptada por el juez de grado al entender que la “víctima no fue cuidadosa, ni puso la atención debida, interrumpiendo el nexo causal entre el hecho y el daño”.

En su defensa, la accionante precisó que “no se produjo ninguna prueba que acredite la culpa de la víctima (en palabras de los jueces); sostiene que cada uno de los argumentos expuestos por el demandado, no han sido probados. Dice que los testigos que declararon afirmaron que la accionante se cayó al pisar la raíz que se encontraba oculta por hojas y que provocaba un desnivel en el suelo”.

La actora agregó que “el club demandado debió extremar las medidas de seguridad y señalizar, advertir, o inclusive prohibir el paso de personas por la zona, máxime cuando se trataba de un lugar habilitado para el paso por su cercanía a la confitería. Dice que, conforme se encontraba la raíz, ella se transformó en una cosa riesgosa”.

Los magistrados comenzaron sus fundamentos consignando que “una cosa puede ser riesgosa o viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información, que la tornan no apta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza”. 

“Sin embargo, desde el punto de vista de la responsabilidad civil que surge del artículo 1.113 Código Civil, el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros”, precisaron los jueces.

Ahondando en su análisis, los integrantes de la Sala aseveraron que “existen cosas que por su propia naturaleza o funcionamiento son riesgosas en si mismas; también existen otras que por su sencillez o su estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras o en determinadas circunstancias resultan aptas para producir daños al intervenir en forma activa en la producción del resultado”.

Citando al Máximo Tribunal nacional, los camaristas precisaron: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio”.

Al mismo tiempo, los miembros de la Cámara entendieron que “la existencia de una raíz de importantes dimensiones que sobresale del suelo, localizada al pie de una escalera de ingreso y egreso a una confitería, es de por sí una cosa peligrosa, lo que lo convierte (…) en una cosa riesgosa, con vicio suficiente como para producir daños a terceros”.

En contraposición a la afirmación sobre la carga de la prueba sobre la víctima, los jueces alegaron que “cuando en la producción del daño ha intervenido una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de una manera objetiva”.

Por este motivo, suscribieron los magistrados, “no resulta relevante la conducta del sujeto a quien se atribuye, y para configurarla - dada la situación fáctica en que la misma se ha establecido - se requiere, únicamente, que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable”.

Por eso, los camaristas afirmaron que “la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa, no tiene que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquella cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, pero sí debe y necesariamente probar que la cosa riesgosa intervino en el daño y que éste provino -en alguna manera- del contacto con aquella”.

Fuente: Diario Judicial 16/11/12

jueves, 15 de noviembre de 2012

ABOGADOS Mar del plata, ESTUDIO JURÍDICO, ACCIDENTES LABORALES Y TRANSITO - 0223-474-2793


 ABOGADOS Mar del plata, ESTUDIO JURÍDICO, ACCIDENTES LABORALES Y TRANSITO - 0223-474-2793 

 Un Tribunal de Rosario ordenó indemnizar a una mujer por una caída sufrida a raíz de una vereda rota. Los jueces responsabilizaron al Municipio por el mal estado de las baldosas, y aseveraron que "caminar por la vereda no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad".

Los precedentes muestran claramente la posición de la Justicia ante este tipo de eventos. En las últimas semanas trascendieron varios casos, todos bajo los mismos preceptos y en la misma óptica de responsabilidad: la estatal. Se trata de las caídas en la calle a raíz del mal estado de las veredas.

En los autos “Dini, Ivana c/Municipalidad de Rosario s/Daños y perjuicios”, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario, siguiendo el criterio mencionado, responsabilizó a la Municipalidad de la ciudad santafesina y la obligó a indemnizar con más de 50.000 pesos a una mujer que sufrió un accidente al tropezar con una baldosa rota.

Los integrantes del Tribunal entendieron que caminar por la vereda no debe implicar la aceptación de un altísimo riesgo de dañosidad de parte de los peatones, y en este sentido endilgaron la responsabilidad a las autoridades municipales.

Para comenzar sus fundamentos, los jueces recordaron, de forma ineludible, el artículo 1.113 del Código Civil: "En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

La normativa concluye precisando que “si la cosa hubiere sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable".

En este sentido, los magistrados precisaron que “de algunas cosas se puede decir que son peligrosas pero de ninguna se puede decir, en cambio, que no lo sea en absoluto. La pólvora está siempre pronta a estallar, es peligrosa. El bastón sirve de apoyo al hombre para caminar, pero puede ser objeto con el que al caerse se lesiones clavándose la punta, puede ser peligroso. Hay así una gama infinita de cosas que van desde aquéllas que pueden ser peligrosas hasta las que son muy peligrosas”.

Teniendo estas cuestiones en consideración, los miembros del Tribunal alegaron que, “sin embargo, un esfuerzo de sistematización nos permite ubicar en un sector las cosas que normalmente no son peligrosas y en otro sector, aquellas que son normalmente peligrosas. Las primeras carecen de autonomía para dañar: sólo son peligrosas como instrumentos del hombre. Las segundas son fuente autónoma de daños”.

Al respecto, hicieron una diferenciación entre las cosas que tienen un peligro estático y las que poseen uno de tipo dinámico. Las de primer orden deben ser desencadenadas, es decir, el peligro es latente, pero no patente, como en el segundo caso.

Siguiendo esta línea de razonamiento, los jueces precisaron que “el peligro es una calidad accidental de las cosas. Lo estático es el peligro que la cosa puede llevar en sí, pero no la cosa misma”.

De esta manera, los magistrados no dudaron en afirmar que “las cosas inertes pueden tener normalmente un peligro estático como la pólvora, o no tenerlo, por excepción, si la pólvora estuviese húmeda. Una escalera que es inerte y normalmente no peligrosa, puede excepcionalmente tener un peligro estático si sus escalones fuesen resbalosos o se hallasen en mal estado de conservación. Lo mismo puede decirse de la calzada o de la vereda”.

A pesar de que el artículo del Código Civil citado no alude a las condiciones de la cosa cuando es inerte (como en el caso, la vereda), si se configurara que existe un peligro patente, como por ejemplo una baldosa rota, entonces sí se puede tener en consideración la normativa.

Los jueces entendieron que de esta forma sí se constituye “el factor de riesgo o peligrosidad que prevé el mencionado artículo. Siendo así, a la víctima sólo le incumbe la prueba del hecho, corriendo por cuenta de la emplazada desbaratar la responsabilidad presumida legalmente, conforme a las únicas causales de eximición previstas en ese artículo”.

De esta forma, los magistrados concluyeron que “caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad; por ello, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, ni hay vestigio alguno de culpa de la actora, por el sólo hecho de caminar por la vía pública”.

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.

viernes, 9 de noviembre de 2012

ABOGADOS Mar del plata, ESTUDIO JURÍDICO, ACCIDENTES DE TRANSITO Y TRABAJO - 0223-474-2793


 ABOGADOS Mar del plata, ESTUDIO JURÍDICO, ACCIDENTES DE TRANSITO Y TRABAJO - 0223-474-2793 

 La Cámara Civil responsabilizó parcialmente a un pasajero por los daños que sufrió al caer de su asiento en el interior de un colectivo de la línea 570 porque venía dormido. A pesar de esto deberán indemnizar al pasajero. 

La sala L de la Cámara Civil, con las firmas de Marcela Pérez Pardo y José Luis Galmarini, modificó una sentencia de primera instancia y otorgó un 30 % de responsabilidad a un pasajero que sufrió lesiones al caerse dentro del colectivo en el que se trasladaba por haberse quedado dormido.

Se trata de la causa “Caussat Leandro Ernesto c/Transporte Gral. Tomas Guido S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios” que se inició en agosto del 2007 cuando el pasajero viajaba en un interno de la línea de colectivos 570 y, tal y como lo relata Caussat, “el colectivo que circulaba a gran velocidad, giró de manera brusca y a la vez su conductor realizó una violenta maniobra de frenado”.

Lo que provocó que el pasajero golpeara “violentísimamente su cabeza contra el pasamanos del asiento de adelante, cayendo luego pesadamente al piso del micro”, mientras el rodado circulaba por la localidad de Avellaneda, en la provincia de Buenos Aires. Tras lo que reclamó una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente.

Los jueces explicaron en el fallo que “es frecuente que los pasajeros durante el trayecto en un medio de transporte sean sorprendidos por el sueño y si bien es un comportamiento totalmente pasivo que no incide en la seguridad del tránsito cuyos pormenores son totalmente ajenos a su conducta”.

Razón por la cual, los camaristas consideraron que “dicha actitud contribuyó al daño en la medida que el accionante perdió el control de su cuerpo y la estabilidad al doblar el colectivo”.

“Si alguien viaja sentado en un transporte dormido y cae al suelo como consecuencia del giro para tomar otra calle fue porque su estado no le permitió tener una reacción adecuada, lo cual importó, en menor medida, una concausa del daño producido”, consigna el fallo.

Más allá de esto, los jueces desestimaron los argumentos del hombre que sostuvieron la posibilidad de maniobras violentas del conductor ya que “de haber encarado el conductor la maniobra con la violencia que describe el testigo Saraceno, otros pasajeros hubieran resultado lastimados y no sólo el actor y en mérito de la escasa importancia de las lesiones sufridas, de algún modo le quita verosimilitud a sus dichos”.

No obstante, el fallo consigna que “tratándose de un accidente en el que interviene un transporte público de pasajeros, éste asume la obligación de transportar sano y salvo al pasajero desde que inicia el trayecto hasta su lugar de destino”, por lo que el pasajero deberá ser indemnizado.

A su vez, teniendo en cuenta lo consignado, el tribunal atribuyó a la empresa un 70 % de responsabilidad, y fijó “la indemnización por incapacidad sobreviniente -que comprende daño físico y psicológico y los tratamientos recomendados- en la suma neta de 28.000 pesos y 14.000 pesos por daño moral, todas ellas representativa del porcentaje de responsabilidad atribuida”. 

Caussat Leandro Ernesto c/Transporte Gral. Tomas Guido S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios

jueves, 8 de noviembre de 2012

ABOGADOS Mar del plata, ESTUDIO JURÍDICO, ACCIDENTES DE TRANSITO Y TRABAJO


 ABOGADOS Mar del plata, ESTUDIO JURÍDICO, ACCIDENTES DE TRANSITO Y TRABAJO

La Cámara Civil ordenó indemnizar con 166 mil pesos a un joven que fue atropellado por el tren Sarmiento cuando intentó cruzar un paso a nivel en cercanías a la estación de Merlo. Los jueces argumentaron que “si bien las personas deben extremar su cuidado al insertarse en una zona reservada para el tránsito del ferrocarril” ello no implica que “deban también precaverse de las condiciones deplorables de un trayecto supuestamente habilitado para que crucen las personas”.

La sala J de la Cámara Civil, con las firmas de Marta del Rosario Mattera, Beatriz Verón y Zulema Wilde, confirmó una sentencia de grado que condenó a Trenes de Buenos Aires S.A. a que indemnice a un joven que fue atropellado cuando intentaba cruzar un paso a nivel en cercanías a la estación de Merlo.

La causa, “Berurena, Gustavo Javier c/Trenes de Buenos Aires SA TBA s/daños y perjuicios”, se inició en septiembre del 2011 cuando un joven se dirigía a su trabajo en Merlo a bordo de una bicicleta y al momento de cruzar un paso a nivel, cerca de la estación de Merlo del tren Sarmiento, “observa que las barreras estaban altas y que chicharra o bocina, no sonaba, motivo por el que prosigue con su marcha”. Momento en que “es colisionado por un tren, el que no le dio tiempo a cruzar dado a que tampoco escuchó la bocina del mismo”.

El hombre recibió múltiples heridas y tras estar internado por un mes en el Hospital Eva Perón, de la provincia de Buenos Aires donde tras el alta “debido a las lesiones sufridas no pudo seguir trabajando”.

Por su parte, según sostuvo en el expediente la empresa, el hombre “irrumpió en la zona de vías montado sobre su bicicleta e ignorando las barreras bajas y señales que le ordenaban detenerse” al tiempo que “no cruzó por la senda peatonal sino que lo hizo por la calzada exclusiva para vehículos automotores, esquivando la barrera por el espacio que ésta deja libre”.

Asimismo, sostuvo que tanto la barrera automática como los diferentes elementos de seguridad previstos para un paso a nivel “estaban en perfecto estado de conservación y funcionamiento al momento del hecho”.

Sin embargo los camaristas, mediante las pericias y los testimonios, consideraron que “se observa además que la barrera de pilotes para impedir el ingreso distraído de peatones situada en el lado ascendente derecho está muy deteriorada” que la zona “no posee el adecuado entorno en el lado ascendente izquierdo para impedir el ingreso de peatones por lugares no autorizados para los mismos”.

Lo que los llevó a explicar que “la negligencia en la que ha incurrido la accionada” ya que “el estado de abandono del paso a nivel da cuenta de la inobservancia por parte de aquella de la obligación impuesta por la legislación vigente respecto de las medidas de seguridad y señalamiento apropiado de los cruces a nivel que se encuentran a su cargo”, consigna el fallo.

“Sabido es que la empresa ferroviaria debe reducir la peligrosidad propia del cruce en la medida necesaria, y sus dependientes deben obrar con la debida diligencia para evitar accidentes, sin perjuicio de la obligación de mantener en debida forma los elementos mecánicos destinados a tales fines”, dicen los magistrados en el fallo.

Y concluyen en que “si bien las personas deben extremar su cuidado al insertarse en una zona reservada para el tránsito del ferrocarril, ello no implica que deban también precaverse de las condiciones deplorables de un trayecto supuestamente habilitado para que crucen las personas”.

Por todo ello confirmaron lo decidido en primera instancia aunque modificaron algunos montos indemnizatorios ya que en primera instancia se había condenado a indemnizar al actor con 400 mil pesos; indemnización que fue reducida a 166 mil pesos más intereses. 

Fuente: diariojudicial.com - 07 - 11 - 12

martes, 6 de noviembre de 2012

ABOGADOS Mar del plata, ESTUDIO JURÍDICO, ACCIDENTES DE TRANSITO Y TRABAJO


 ABOGADOS Mar del plata, ESTUDIO JURÍDICO, ACCIDENTES DE TRANSITO Y TRABAJO  

La Justicia aceptó un reclamo indemnizatorio de parte de los herederos de un hombre que murió atropellado, pero diferenció las indemnizaciones para los hijos menores y mayores mayores de edad, ya que no se pudo probar que los últimos dependieran de su padre para subsistir. Los fundamentos.

La indemnización no se aplica uniformemente por los jueces ante cualquier caso. Las diferenciaciones son importantes y pueden ser uno de los aspectos más relevantes en un fallo. Como en el caso de los autos “Barrios, Vicenta Elena c/Sanz, Roales Manuel s/Daños y perjuicios”, donde el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario puso de relieve estas diferencias a raíz de la muerte de un ciclista que fue atropellado.

Por este motivo, los titulares del Tribunal decidieron que los montos que debían abonarse a los hijos del hombre debían ser dirigidos solo a aquellos que eran menores de edad, dado que no se constató que los mayores dependieran de su padre para mantenerse.

Después del análisis de las pruebas, los magistrados dieron por probada la responsabilidad del conductor del vehículo, por lo que ese hecho no resultó controvertido.

Como nota destacada, antes de analizar las cuestiones relativas a la indemnización, los jueces recordaron que la parte demandada alegó que "la responsabilidad es también de los familiares directos (hoy actores) de la víctima que permitieron que un hombre de 85 años circule por un boulevard de cuatro manos y tránsito intenso y ligero, con la gravedad adicionar de circular sin el caso protector reglamentario".

Al respecto, los integrantes del Tribunal afirmaron que estas precisiones resultan “absolutamente novedosas ya que no se expusieron oportunamente al contestar la demanda, por lo que, por respeto al principio de congruencia no pueden ser tenidas en consideración por parte de los suscriptos”.

Pasando al análisis de los rubros indemnizatorios, en primer lugar, los jueces dijeron que “este Tribunal comulga con el criterio repetidamente sentado por doctrina y jurisprudencia de que la vida humana más allá de su inconmensurable valor ontológico no tiene valor económico en sí misma, sino que, dentro del campo resarcitorio, en el que nos encontramos, la cuestión se centra en medir los prejuicios sufridos por los reclamantes a consecuencia del fallecimiento de determinada persona”.

En el fallo se citó al jurista Jorge Llambías: “La vida humana tiene por sí misma un valor económico cuya pérdida deber ser indemnizada. No obstante la propulsión de la jurisprudencia que sustenta la doctrina refleja por la fórmula expuesta, ésta es pasible de críticas si se la comprende de un modo absoluto. No es correcto afirmar que la vida humana tiene por sí un valor pecuniario, porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero: es un derecho de la personalidad, el más inminente de todos, que se caracteriza por se innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial”.

Los integrantes del Tribunal opinaron en el mismo sentido que sus pares de la Cámara Civil de Rosario al alegar que "lo indemnizable en caso de homicidio no es la privación de vida, sino las disvaliosas consecuencias, patrimoniales o espirituales, que provoca esa desaparición en personas distintas de la víctima inmediata: no se resarce por la vida mutilada, sino por las repercusiones en otros de la muerte".

Los jueces también alegaron que “para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en  particular, tanto en relación con la víctima (edad, condición económica y social, profesión expectativa de vida, etcétera) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etcétera)”, de acorte a lo establecido por la Corte Suprema.

"El saber y el quehacer del judicante en la delicada e insoslayable materia de fijar el resarcimiento a los sucesores de la víctima por el fallecimiento de ésta en un accidente, conjugan juicios de valor que si se traducen en la síntesis final de un resultado en dinero, no son, sin embargo, susceptibles de explicación a través de cálculos aritméticos o matemáticos", finaliza la cita.

Teniendo en consideración todos estos elementos, los jueces afirmaron que la viuda es la peor perjudicada por la situación debido a que solo ella convivía con el hombre. “Es ella quien sufre de ordinario y en mayor medida las consecuencias patrimoniales del homicidio de su cónyuge, sostén económico suyo (y de los hijos menores del matrimonio, en su caso)”, manifestaron.

Para concluir, los magistrados consignaron que “mientras los hijos menores gozan de la presunción legal del perjuicio sufrido a consecuencia del fallecimiento de su progenitor, tal presunción no alcanza a los mayores, quienes deberán, en cada caso, demostrar el daño efectivamente sufrido a consecuencia del hecho”.
 
Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.

lunes, 29 de octubre de 2012

ABOGADOS Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO ACCIDENTES DE TRANSITO Y TRABAJO


 La Justicia admitió la medida autosatisfactiva que dedujo una mujer lesionada en un accidente de tránsito y condenó a la aseguradora demandada a depositarle $65.000 por gastos médicos. “No existe otra vía procesal que haga operativa la norma legal que exige que el asegurador pague los gastos sanatoriales o de sepelio de inmediato”, afirmó el Tribunal.

La Cámara Civil y Comercial de Jujuy admitió la medida autosatisfactiva deducida por una mujer, que sufrió lesiones en el marco de un accidente de tránsito, y ordenó a la compañía aseguradora demandada que deposite el dinero reclamado en concepto de gastos sanatoriales en un plazo perentorio de cinco días, bajo pena de aplicarle astreintes.

La Sala I del Tribunal provincial explicó que la solicitud, como en el caso, de una medida autosatisfactiva, era procedente, en tanto “no existe otra vía procesal que haga operativa la norma legal que exige, en el supuesto de accidentes de tránsito, que el asegurador pague los gastos sanatoriales o de sepelio de inmediato”.

Además, los magistrados María Rosa Caballero de Aguiar, María Virginia Paganini de Frías y Víctor Farfán, indicaron, con relación al monto del depósito exigido a la aseguradora, que su determinación “está dentro de las facultades discrecionales del juzgador, facultad implícita e inherente a la potestad jurisdiccional, cuyo poder cautelar genérico ha sido receptado por nuestro Código de Ritos”.

En el caso, una mujer que sufrió un accidente de tránsito, dedujo en carácter de medida autosatisfactiva una petición, con base en el artículo 68 de la Ley 24.449, para que su aseguradora le deposite, con carácter urgente, más de 80.000 pesos para cubrir los gastos de internación y tratamiento médico derivados del siniestro.

Primero, la Cámara Civil y Comercial afirmó que “el depósito efectuado por la demandada”, por tan solo 3.000 pesos, era demostrativo de “su calidad de aseguradora, circunstancia que la legitimaba pasivamente, lo que exime de mayores comentarios respecto de la calidad para estar en este proceso urgente y abreviado”.

Luego, los magistrados jujeños indicaron que “la medida autosatisfactiva ordenada, lo fue con fundamento en el artículo 279 del Código Procesal Civil y 68 de la Ley 24.449, y para lo cual se tuvieron en cuenta anteriores precedentes de esta Sala”.

A través de este tipo de medidas “el justiciable obtiene ya mismo la satisfacción de su pretensión y sin que ello dependa de actividades ulteriores”, explicaron los jueces. “La medida dispuesta, tiene sustento en el artículo 68 de la Ley de Tránsito, en cuanto implica que los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego”, agregaron.

Dicho eso, el Tribunal local aseveró que “ello autoriza el despacho de tal pretensión, a través de las medidas cautelares que la doctrina ya venía calificando de autónomas o autosatisfactivas, en cuanto la pretensión se agota en sí misma”.

La medida autosatisfactiva es “un requerimiento urgente, formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable”, es una especie dentro “del género de los procesos urgentes, caracterizados todos por reconocer que en su seno el factor tiempo posee una relevancia superlativa”, puntualizó la Cámara.

Acto seguido, los vocales señalaron que “en el caso de accidentes de tránsito, como el que nos ocupa, es precisamente la ley la que dispone el pago inmediato por parte de la aseguradora de los gastos sanatoriales sin perjuicio de los derechos que esta pudiere hacer valer en su oportunidad”.

Entre tanto, con relación al monto del depósito a cargo de la aseguradora, los magistrados expresaron que “habiendo depositado la compañía de seguros la suma de 3.000 pesos a favor de la actora, corresponde intimar a la misma a completar la suma de 62.000 pesos, depositados en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes por cada día de demora”.

En consecuencia, la Cámara Civil y Comercial de Jujuy hizo lugar al reclamo impetrado por la asegurada, aunque no por el monto total solicitado (más de 80.000 pesos), sino por la suma de 65.000 pesos, ordenando a la compañía de seguros que deposite el dinero en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes de 50 pesos por cada día de demora. Las costas fueron impuestas a la demandada.


Dju: "Rebeca Duartez y David G. Amador c/Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/medida autosatisfactiva".-

miércoles, 14 de marzo de 2012

ABOGADOS Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI y Asoc.

DERECHO LABORAL

Despidos, Indemnizaciones, Trabajo en Negro,
Falta de Aportes, Diferencias Salariales, Sanciones,
Accidentes y Enfermedades del Trabajo, Suspensiones,
Daños y Perjuicios Vinculados al Contrato Laboral.
Seguridad Industrial. Contratos Laborales. Convenios Colectivos de Trabajo.
Reclamos ante todas las A.R.T del País.
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Representación en Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales.

DERECHO DE FAMILIA

Divorcios por Presentación Conjunta o Contradictoria.
Alimentos Aumento o Disminución de Los Mismos.
Disolución de La Sociedad Conyugal, Separación de Bienes,
Homologación de Acuerdos. Régimen de Visita, Fijación o Modificación.
Tenencia de Hijos Menores. Tenencia Compartida.
Patria Potestad. Tutelas. Adopción. Curatelas. Filiaciones.
Impugnación de Paternidad. Reconocimiento de Hijos.
Nulidad del Matrimonio. Rectificación de Partidas.
Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar.


ACCIDENTES de TRANSITO
Especialistas en atención a víctimas de accidentes de tránsito.
En reclamos por daños físicos, materiales, estéticos y psicológicos.
Reclamos ante compañías aseguradoras.
Revisación médica legista a los efectos de establecer la real
incapacidad de la víctima y su especial reparación económica.
Inmediata negociación frente a compañías aseguradoras.

DERECHO CIVIL

Accidentes de Tránsito. Casos de responsabilidad por daños y perjuicios.
Accidentes Ferroviarios, Cuestiones patrimoniales. Ejecuciones Hipotecarias.
Contratos Civiles. Consorcios de Propiedad Horizontal. Sucesiones.
Compra venta de inmuebles. Escrituraciones. Usucapión.

DERECHO PREVISIONAL

Jubilaciones de amas de Casa y Autónomos 
Se jubila CON ó SIN APORTES.
Hombres: con más de 65 años
Mujeres: con más de 60 años
EXTRANJEROS: con 30 años de residencia en
el país sólo con la edad.  

Jubilaciones para Regímenes especiales:
Construcción, Frigoríficos, Telecomunicaciones, Transportistas, Portuarios,
Embarcados, Ferroviarios, Policía Federal, Docentes, etc.
Pensiones directas (Cuando el Causante estaba en Actividad)
Pensiones derivadas (Cuando el fallecido era jubilado)
Pensiones por incapacidad (Requisito 66% de incapacidad)
Retiro por Invalidez
Reconocimiento de Servicios
Reajustes de Haberes ante Anses, LEY 18037, 18038, 24241 etc. (etapa administrativa y judicial)
Reajuste de Haberes ante PFA (etapa administrativa y judicial)
REAJUSTES DE HABERES I.P.S.
Instituto de previsión social de la provincia de Bs. As.
“Atención personalizada
Atención: Lunes a Viernes de 9 a 18 hs.
Av. Pedro LURO 3588 Of. 5  (Mar del Plata) 

TE: (+54) 0223-474-2793

E-mail: estudiodignani@hotmail.com

Pag. WEB: 
www.abogados-mardelplata.blogspot.com
www.aabogados.blogspot.com
www.abogados-estudio-juridico.blogspot.com
www.jubilacion-pension-mar-del-plata.blogspot.com
www.accidentes-mardelplata.blogspot.com
http://www.estudiodignani.wordpress.com
http://abogadosmardelplata.blog.terra.com.ar
http://abogados.obolog.com

jueves, 2 de febrero de 2012

Indemnización A Una Pasajera Que Viajaba En Un Colectivo

La Cámara Civil ordenó a una transportista a indemnizar a una pasajera que sufrió lesiones en el brazo, hombro y cadera mientras viajaba en un colectivo producto de una mala maniobra realizada por el chofer. “La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato”, explicaron los camaristas.

La Cámara Civil condenó a la empresa que concesionaria de la línea de colectivos 109 a que indemnice con once mil pesos a una pasajera que se lesionó como consecuencia de una mala maniobra del chofer.

Se trata de la causa “Biglieri, Nélida Elvira c/ Transporte 9 de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios” iniciada luego del accidente que sufriera en enero del 2005 la pasajera del interno 38 de la línea 109 mientras el colectivo se desplazaba por el barrio de Villa Crespo.

Según se detalla en el expediente, al circular por la calle Malabia y al doblar hacia la calle Murillo, el conductor “realizó su conductor una brusca maniobra que, a pesar de encontrarse sujeta al pasamanos, hizo que perdiera el equilibrio cayendo hacia atrás y golpeándose fuertemente la espalda”.

Ello provocó que la mujer sufriera, como consecuencia del accidente, “politraumatismos, equimosis y excoriaciones en brazo izquierdo, hombro y cadera, siendo atendida primeramente en el Hospital Durand y posteriormente en el Hospital Zubizarreta, con tratamiento analgésico y antiinflamatorio, con un tiempo de convalecencia aproximado de 5 a 7 días”.

La empresa de transporte sostenía que no se encontraba acreditado el carácter de pasajera de la demandante por lo que consideraba que “no se ha probado el contrato de transporte, no resultando suficiente el boleto acompañado”. Sin embargo, un testigo corroboró los dichos de la mujer y, por ende, su carácter de pasajera.

Según consignaron los camaristas “la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo”, ya que “no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista”.

“La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato” explican los magistrados y agregan que más allá de que “ese pasajero haya adquirido o no su boleto tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino”.

Los magistrados explicaron que “la maniobra abrupta e intempestiva del chofer de la empresa demandada” resulta para los magistrados “la causa eficiente, exclusiva y excluyente de la caída de la actora dentro de la unidad, y de las lesiones provocadas”.

Por lo que “si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual”. Lo que los llevó a condenar a la empresa de transportes a indemnizar a la pasajera con once mil pesos – 5 mil por incapacidad sobreviniente, 5 mil por daño moral y mil por gastos-.

Fuente: diariojudicial.com.ar

martes, 24 de junio de 2008

Mar del Plata a la cabeza de los accidentes de Tránsito de la Provincia


Mar del Plata a la cabeza de los accidentes de Tránsito de la Provincia

Piden un programa nacional de prevención de accidentes viales El trabajo indica que los datos estadísticos dados por el Indec y por las ONG son erróneos. De todas formas coincide en que Mar del Plata está a la cabeza de la provincia en cantidad de accidentes. 06.11.07 Un estudio sobre accidentes de tránsito concluyó que las cifras que han dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) por un lado y algunas entidades no gubernamentales por el otro son erróneas, unas por "defecto" y otras por "exagerado exceso". Asimismo el informe tiene como conclusión que sobre el tema de los accidentes viales en nuestro país no queda más por investigar y si queda "mucho por hacer" en cuanto a prevención, señalando la falta de un programa nacional, coordinado y a largo plazo de prevención. Y en este punto señala como principales responsables a las máximas autoridades políticas de Nación, provincia y municipios. El trabajo fue realizado por el técnico superior en seguridad e higiene industrial Ernesto Valsecchi, quien a su vez fue el autor de un completo trabajo sobre la situación de la accidentología vial en el partido de General Pueyrredon, realizando comparaciones entre los años 1998, 1999 y 2000.El autor del trabajo analizó los accidente viales registrados en toda la provincia de Buenos Aires durante el mes de marzo de 2007, porque es en dicha provincia en la que se radica el mayor porcentaje de población (38%), la que posee mayor parque automotor (37,5% automóviles y transportes de pasajeros y de carga), como así también los mayores porcentajes de rutas pavimentadas nacionales (15%) y provinciales (28%). Asimismo tuvo en cuenta que "tanto las cifras como la cuantificación de aspectos tomados en consideración son representativas y abarcativas de lo que ocurre en materia de accidentes viales a lo largo de todo el año en el resto de las provincias y con variables atribuibles sólo a características propias de cada región y que no hacen al fondo de la cuestión".De todas formas aclaró en el desarrollo del trabajo que para un diagnóstico de situación que pueda ser tomado como base para la elaboración de un programa nacional de prevención se necesita más información que la recogida en el presente análisis.Valsecchi partió de las "discrepancias" existentes en las cifras dadas por el Indec para el año 2003, según las que en la provincia de Buenos Aires se habían producido 67 muertes (por millón de habitantes) ubicándose en sexto lugar, cuando en los datos dados a conocer por una ONG -que no menciona- para ese mismo período, en la provincia se habrían registrado 211 muertes por millón de habitantes, ubicándose la misma provincia en lugar N° 18. ¿Cuál es realmente el estado de situación actual en materia de accidentología vial? ¿Será que el tema no ha concitado la atención y consideración seria y responsable que viene requiriendo desde larga data de parte de los funcionarios relacionados con la temática a nivel nacional, provincial y municipal y que por ello ni siquiera sabemos a ciencia cierta dónde estamos parados?" se preguntó el autor al explicar las diferencias a la hora de comparar estadísticas difundidas.Relevamiento propioSegún el relevamiento de Valsecchi la colisión (accidente en el que intervienen 2 o más vehículos en movimiento) es el más frecuente, constituyendo el 57% del total de los hechos registrados en toda la provincia en el período estudiado. En tanto el atropello (de personas) representa un 13%. Los vuelcos constituyen un 12% del total de accidentes (el 70% se registraron en rutas) y los choques (vehículo en movimiento contra objeto fijo) el 14% (el 67% ocurrieron en centros urbanos).Para Valsecchi los partidos con mayor cantidad de accidentes con víctimas han sido aquellos cuyas cabeceras son las ciudades de La Plata, Mar del Plata, Junín, Bahía Blanca, Olavarría y Tandil, seguidos por Avellaneda, Quilmes, La Matanza, Necochea, Lomas de Zamora y Lanús. Las rutas con mayor registro de accidentes fueron "la provincial 2 -sobresalientemente- y las nacionales 51 y 3", seguidas por "camino centenario, autopista del oeste y autopista de Ezeiza". Continuando con el análisis, indica que "las distintas clases de accidentes muestran mayor frecuencia en los períodos horarios de 6 a 12 y de 12 a 18 (27,4 y 23,8 respectivamente) y la menor frecuencia está dada en el período de 0 a 6". Por otra parte señala que en las distintas clases de accidentes la mayor cantidad de víctimas -fatales o no- son de sexo masculino (72,7% de lesionados y 61,5% de muertos). Esta tendencia se repite cuando el autor analiza las personas lesionadas según rol y sexo (75% de varones en rol de conductor). "No queda mucho por descubrir o decir pero sí por hacer", sostuvo Valsecchi a modo de conclusión, entendiendo que "si se quisiera a nivel oficial mejorar la calidad de vida de la población a partir del ahorro del inútil sufrimiento y pérdida de vidas humanas, como así también de cuantiosas pérdidas materiales derivadas de accidentes viales que son previsibles y factibles de prevenir, la solución no puede ser otra que la implementación de un programa nacional de seguridad en el tránsito". Según el autor este programa debería "estar a cargo de profesionales prevencionistas y tener como objetivos la disminución de la frecuencia de accidentes, minimización de la gravedad de las consecuencias y lograr una más eficiente asistencia de urgencia y tratamiento médico de las personas lesionadas". FUENTE: DIARIO LA CAPITAL

lunes, 23 de junio de 2008

ACCIDENTES DE TRANSITO Y TRABAJO MAR DEL PLATA



Si tuvo un accidente de tránsito, tenga en cuenta esta guía que le presentamos a continuación, a fin de que pueda con posterioridad realizar el reclamo extrajudicial y judicial por los daños sufridos.

A) En caso de que estuviera manejando un automóvil, Moto, Remis, Taxi, camión, colectivo, camioneta etc. Deberá:

1) Realizar la Denuncia policial: En la comisaría que corresponda según en que calle/localidad en que ocurrió el accidente dentro de las 48 Hs. De ser posible, inmediatamente.

Es de gran importancia debido a que se establece mediante los peritajes policiales la mecánica del hecho. Tanto si UD. fue embestido como si fue el embístete en el accidente. Máxime si se produjeron lesiones. La denuncia policial es Vital al momento de realizar los reclamos sobretodo si se llega a instancia judicial y/o no hay testigos del hecho.

2) Realizar la denuncia administrativa en su aseguradora: Realizarla dentro de las 72 Hs. desde el momento del accidente.

Básicamente se trata de que Ud. , al presentarse en su aseguradora, le describa los hechos para que puedan responder en caso de necesitar cubrir daños que Ud. haya provocado. Siempre debe realizar la denuncia administrativa en su compañía por más insignificante que sea el accidente.

3) Solicitar Certificado de cobertura: Debe pedirlo en su compañía de seguros. Es un certificado que brinda información del tipo y plazo de cobertura. Debe pedirlo a la compañía en la cual estaba asegurado al momento del accidente.

4) Sacar fotografías: Saque fotos del vehículo sin dejar pasar demasiado tiempo desde el momento del accidente. Ud. puede sacar las fotos sin necesidad de contratar un fotógrafo, de ser posible sáquelas con máquinas tradicionales. También saque fotos del lugar del accidente, para probar las señalizaciones que hubiera o no hubiera en el lugar, así como también a los daños sobre las personas (lesiones, etc.)

4) Recopilar la mayor cantidad de datos posibles: obtenga la mayor cantidad de datos de todos los involucrados (víctimas como testigos) para ubicarlos posteriormente y poder cobrar los daños provocados a su vehículo.

5) No Reparar el vehículo: Es conveniente no reparar el vehículo hasta no tomar una decisión firme. Puede ser útil el vehículo sin reparar para una previa inspección y peritajes.

B) En caso de ser peatones.

1) Realice el acta policial: Formule el acta en la comisaría que le corresponda según la calle en la que haya sido el accidente.

2) En caso de haber sufrido lesiones: Guarde todo tipo de información relacionado con los lugares de atención a los que concurrió y tratamientos médicos que pudiere haber realizado (diagnóstico, medicamentos, radiografías, tomografías, etc.)

3) Si hubiera testigos del hecho: En este tipo de accidentes es importante lograr obtener datos de los testigos del accidente (nombre y apellido, dirección, teléfono, DNI)

4) Solicite al conductor los datos del vehículo: Si bien con tener los datos de la patente es posible saber todo sobre el dueño del vehículo, también es importante saber quien se encontraba conduciendo al momento del accidente, es por eso que conviene tener la mayor cantidad de datos posible. (En caso de ser un transporte de pasajeros línea, Nº interno, patente, y todo dato posible)

Documentación necesaria para tramitar un accidente de tránsito.

Documentación indispensable en vehículos.

a) Fotocopia del DNI del titular del vehículo.
b) Fotocopia del Registro del conductor al momento del accidente.
c) Datos de los otros vehículos. (Domicilio, estado civil, nacionalidad, etc.,.)
d) Fotocopia de su cedula verde.
e) Fotocopia del titulo de su vehículo.
f) Certificado de cobertura original de la compañía en la que se encontraba asegurado al momento de producirse el accidente.
g) Acta de choque original que realizo previamente en la comisaría correspondiente.
h) Fotografías del rodado accidentado.
i) Presupuestos de reparación.
j) Testigos del hecho. (Datos)

Taxi o remis lleva la siguiente documentación adicional.

a) La documentación indispensable antes mencionada.
b) Fotocopia de la verificación técnica vehicular.
c) Fotocopia de la habilitación municipal. (Taxi o Remis)